The Verve contra los Stones, un agridulce litigio

La revista Forbes la enlista en el lugar número 18 de las 50 mejores canciones de los noventas; por encima de “rolones” como Wonderwall de Oasis, Jeremy de Pearl Jam e incluso mejor posicionada que I want it that way de los Backstreet Boys.

En efecto y sin el propósito de sacar al cuarentón que soy, me refiero a “Bitter Sweet Symphony” de la banda inglesa The Verve escrita por su vocalista Richard Ashcroft, que vio la luz en 1997. Una canción que desde su primera línea nos indica la dificultad pero a la vez la alegría de vivir: “’Cause it’s a bittersweet symphony, that’s life” (una sinfonía agridulce, así es la vida).

Acompañada de un extraordinario video grabado en la calle Hoxton del East End de Londres, se convirtió rápidamente en una canción de culto y su título anticipó lo agridulce que sería su éxito mundial.

Antes de su lanzamiento, la banda The Verve solicitó a los Rolling Stones autorización para utilizar un “sample” de la versión de orquesta de su canción “The Last Time” y llegaron a un acuerdo de repartir 50/50 las regalías de “Bitter Sweet Symphony”.

Sin embargo, ya lanzada la canción el ex manager de los Rolling Stones, Allen Klein propietario de la empresa ABKCO Records, quien a su vez tenía la titularidad de los derechos de la versión sinfónica de “The Last Time”, alegó que The Verve había utilizado un segmento más amplio del sample e inició un litigio contra la joven banda.

El asunto se resolvió en dos sentidos. Los derechos sobre las regalías y los de publicación de la canción serían de ABKCO Records, mientras que los créditos de la canción serían para Mick Jagger y Keith Richards, vocalista y guitarrista, respectivamente, de los Rolling Stones.

Después de 22 años de que Ashcroft y The Verve no pudieron cobrar una sola libra, dólar o peso sobre la canción e incluso sin ser nominados al Grammy pero la canción sí, el 23 de mayo de 2019 fue publicado un acuerdo en el cual Mick Jagger y Keith Richards devolvieron al cantante y a la banda todos los derechos de Bitter Sweet Symphony, de lo cual hoy se cumplen 5 años.

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Morena y PAN. Crónica de una corta batalla en el Congreso de Tamaulipas.

Esta semana causó revuelo local la noticia sobre la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) de invalidar un artículo de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, la que se dictó en la Acción de Inconstitucionalidad 160/2023 promovida por diputados locales del Partido Acción Nacional.

En medios y redes sociales se expusieron conclusiones sobre la decisión del Alto Tribunal muy apartadas de lo que realmente sucedió. Este texto pretende explicar el conflicto jurídico.

¿Dónde inicia la historia?

El 18 mayo de 2023 se discutió en el Congreso Local una iniciativa para modificar, entre otros, el artículo 47 numeral 1 y el artículo 130 en sus numerales 1 primer párrafo y numeral 3 incisos b) y g), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas.

La iniciativa tuvo por objeto lo siguiente:

1.- Añadir que los servidores públicos deben responder las interpelaciones y preguntas que los miembros de las comisiones les hicieran cuando son citados a ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos a su cargo. (Artículo 47 numeral 1). 

2.- Ampliar las comparecencias ante el Congreso a “cualquier servidor público estatal”, ya que anteriormente se preveía únicamente la posibilidad de que los titulares de las dependencias de la administración pública estatal fueran citados a comparecer para brindar información sobre el estado que guardan sus ramos, en la discusión de una iniciativa o cualquier asunto relacionado. (Artículo 130 numeral 1 primer párrafo y numeral 3 incisos b) y g).

Durante la sesión del Congreso Local del 18 de mayo de 2023 en la que se analizaron las modificaciones antes apuntadas, un diputado de Acción Nacional propuso reservar la votación sobre el artículo 130 ya que de acuerdo a ese grupo parlamentario dicha modificación invade competencias de órganos autónomos del Estado. Así lo dijo:

Aquí lo que pedimos es que no se mandate a ningún ente autónomo mediante la reforma a una ley interna, eso es lo que buscamos en ese vocablo, únicamente se cambia la palabra podrá acudir, no acudirá que no se mandate porque ya se sale de nuestra competencia. Es cuanto.

El dictamen se votó en cuanto a los artículos no reservados, es decir, el artículo 47 y se aprobó por 34 votos a favor. Obtuvo mayoría calificada.

Después se votó en lo particular la propuesta de modificación al dictamen realizada por el grupo parlamentario del PAN. 19 diputados votaron en contra y 15 votaron a favor. 

Entonces, el siguiente paso en la sesión fue votar por el artículo 130 en los términos que se habían aprobado en el Dictamen. La modificación a dicho numeral alcanzó 19 votos a favor, 2 abstenciones y 13 votos en contra. No obtuvo mayoría calificada.

Aun así se aprobó el Decreto en el sentido que cualquier servidor público estatal puede ser citado a comparecer ante el Congreso del Estado (en Pleno, Diputación Permanente o comisiones).

La minoría legislativa del PAN promovió Acción de Inconstitucionalidad la cual se registró por el Pleno de la SCJN bajo el número 160/2023 y el 14 de mayo de 2024 fue resuelta en sesión plenaria. En el litigio se impugnó la aprobación del Decreto en lo general y la inconstitucionalidad de los artículos mencionados al inicio.

El ministro ponente fue José Luis González Alcántara quien propuso:

1.- Reconocer la validez del artículo 47, numeral 1, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

2.- Declarar la invalidez del artículo 130, numerales 1 y 3, incisos b) y g), de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

La invalidez del artículo 130 surge no porque llamar a cualquier servidor público sea inconstitucional sino por otra razón de forma.

Según lo explicó González Alcántara fue  porque no se alcanzó la votación calificada de 24 votos a favor de la modificación al artículo 130. Se aprobó por 19 votos, los que no son suficientes para alcanzar la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, como lo señala el numeral 3 del artículo 3 de la propia Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Las palabras textuales del ministro fueron: 

“… el vicio específico que se advierte en el procedimiento legislativo es la incorrecta aplicación de las reglas de votación pero únicamente por lo que hace a una de las votaciones llevadas a cabo en lo particular y no así de la aprobación del decreto en lo general…

El proyecto fue aprobado por mayoría de 8 votos, suficiente para declarar la invalidez del artículo antes indicado. Votaron en contra la ministra Lenia Batres (por cuestiones de fondo) y la ministra Norma Piña (por considerar que la acción debió sobreseerse) y estuvo ausente la ministra Ortiz Ahlf.

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Maternidad y justicia. Sentencias clave que protegen a las mamás.

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A propósito de la conmemoración del Día del Madre que ocurre en muchas partes este viernes 10 de mayo de 2024, también es importante que desde el ámbito jurídico se destaquen decisiones judiciales que ayudan a formar una protección debida y suficiente alrededor de los derechos de las madres.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 6942/2019 que dio origen a la tesis aislada “GUARDA Y CUSTODIA. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, A FIN DE ELIMINAR ESTEREOTIPOS O PREJUICIOS SOBRE LA FORMA EN LA QUE DEBE EJERCERSE LA MATERNIDAD CUANDO LA MUJER SE DESARROLLA CON UN ALTO PUESTO EN EL ÁMBITO PÚBLICO.

Este asunto se deriva de un litigio en el cual en primera y segunda instancia se resolvió la guarda y custodia a favor del padre de una menor, bajo el argumento de que la madre era una mujer muy ocupada ya que ejercía funciones jurisdiccionales en un juzgado.

En la decisión, la Primera Sala señaló como un prejuicio que afecta a las mujeres que desempeñan un trabajo que requiere tiempo, esfuerzo y responsabilidad, “la falta de aptitud para ejercer adecuadamente su maternidad”. Por ello, al resolverse este tipo de asuntos los juzgadores “no sólo deben basar su análisis en la cantidad de tiempo que puedan pasar las y los progenitores con sus hijos e hijas, sino sobre todo en ponderar otras cuestiones, tales como los arreglos de cuidado que existan y las redes de apoyo con las que cuenten para tal efecto.

En pocas palabras, los jueces deben analizar no sólo la cantidad de tiempo que se puede pasar con los hijos quien ejerce la guarda y custodia sino también las redes de apoyo (por ejemplo, otros familiares) a fin de que la mujer que es madre pueda también tener acceso al ámbito público y al mercado laboral en condiciones de igualdad.

Otro asunto a destacar es el amparo directo 138/2020 resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito (CDMX) que dio lugar a la tesis “DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AL DERIVAR DE ÉSTE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO Y GOCE DEL ESTADO DE LACTANCIA, EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO EN ESTE PERIODO IMPLICA UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL QUE LAS COLOCA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD.”

Una mujer perteneciente al servicio profesional de carrera, alegó despido injustificado pues se realizó en el periodo de lactancia. El patrón acompañó al juicio una renuncia y en el juicio se tuvo por acreditada la renuncia.

El Tribunal Colegiado concluyó que el laudo violó el derecho fundamental al ejercicio y goce del estado de lactancia del derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, pues su despido en ese periodo “implica una discriminación por razón de género y una violencia laboral que las coloca en estado de vulnerabilidad.

Estos dos asuntos, al igual que muchos otros, son fundamentales para erradicar ciertos tipos de discriminación y de prejuicios sociales. Además de que sirven para reconocer la relevancia de la maternidad en la vida de las mujeres, promueven la toma de decisiones respetuosas en torno a su libre desarrollo, tanto como madres como en el sector laboral.

¡Feliz Día de las Madres!

Los clásicos y el Derecho desde la «corrección» política

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Hace unas semanas empecé a leer el libro “El infinito en un junco” de la autora Irene Vallejo. Es un viaje fascinante a los orígenes de los libros. Explica la forma de escribirlos en la antigüedad. La ambición de personajes poderosos de la historia por poseer lo más actualizado de la época y mostrar su poder por medio de la construcción y el mantenimiento de grandes bibliotecas que llegaban a albergar 40,000 obras.

De verdad que es un “must” para cualquiera interesado en los antecedentes de un objeto tan preciado desde tiempos inmemoriales: el libro.

En uno de sus capítulos, la autora española nos cuenta que una editorial de Louisville, Kentucky en los Estados Unidos de Norteamérica pulió las obras emblemáticas de Mark Twain, “Las aventuras de Tom Sawyer” y “Las aventuras de Huckleberry Finn, eliminando de esta última la palabra “nigger” subsituyéndola por “slave”.

También relata que en la Universidad de Londres, el sindicato de estudiantes de la Escuela de Estudios Orientes y Africanos exigen que desaparezcan de los planes de estudio las obras de Platón, Descartes o Kant, porque las estiman racistas y colonialistas.

Vallejo no está de acuerdo con estas acciones y nos explica que “No por eliminar de los libros todo lo que nos parezca inapropiado salvaremos a los jóvenes de las malas ideas. Al contrario, los volveremos incapaces de reconocerlas. (…) Sentir cierta incomodidad es parte de la experiencia de leer un libro; hay mucha más pedagogía en la inquietud que en el alivio”.

Los textos jurídicos no han estado exentos de este tipo de cuestionamientos y se han modificado leyes y se empiezan a emitir sentencias con el llamado lenguaje inclusivo o en formato de lectura fácil.

Un ejemplo de una modificación legislativa alentada por la suavización del lenguaje se encuentra en el artículo 568 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que regula el procedimiento de interdicción y que hasta hace algunos años en su redacción se refería al “idiota”, “demente” y “sordomudo”.

El “idiota” gramaticalmente es la persona que padece de “idiocia” que es un término médico definido por la Real Academia de la Lengua Española como un “Trastorno caracterizado por una deficiencia muy profunda de las facultades mentales, congénita o adquirida en las primeras edades de la vida.

El “demente” es aquella persona que sufre de “demencia” también un término médico que se define como “Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta”.

Aunque perfectamente correctos estos términos en su sentido gramatical, comúnmente fueron utilizados para ofender a las personas (aunque clínicamente no tuvieran idiocia o demencia), por lo que el legislador decidió sustituir estos términos por “discapacidad intelectual” o “sordomudo” por discapacidad auditiva y del habla.

La evolución del lenguaje jurídico es necesaria cuando sirve para comprender mejor leyes, jurisprudencia, demandas, recursos, y que su lectura sea accesible para todas las personas. También para decir más con menos y para tener argumentos de mayor calidad.

La crítica de Irene Vallejo a las modificaciones a libros de antaño para adaptarlas a las circunstancias actuales se puede trasladar con facilidad a los textos jurídicos. Si nos impide tener mejor conocimiento de una materia o de una controversia, lo mejor sería desechar esos cambios caprichosos, no sea que pudiera producir en el gremio la incapacidad de reconocer fallos en la profesión por haber encontrado alivio en palabras que se consideran más sensatas.

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Conversaciones privadas, entre el auricular y la cárcel.

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Con el inicio formal de las campañas electorales a nivel federal, estatal y municipal, ha resultado común que se difundan audios y videos en los que se ve y se escucha a candidatas y candidatos reconociendo su participación en actividades ilícitas o confirmando su poca o nula capacidad de resolver problemas públicos cuando tuvieron otro cargo en el servicio público o de elección popular.

En ocasiones estos audios y videos son fabricados mediante el uso de inteligencia artificial y otras herramientas tecnológicas y el público en general creerá o no creerá lo que dicen dependiendo de su simpatía electoral.

Este tipo de desinformación no se limita a los procesos electorales. Ni siquiera pudiera decirse que siempre es desinformación, pues existen formas de escuchar conversaciones privadas y grabarlas en audio, en video o en ambas, que permiten presumir su autenticidad.

En el ámbito público este tipo de grabaciones lejos de mantenerse en sigilo, son utilizadas como armas para combatir a enemigos políticos. Seguro se recordarán casos en los que conversaciones privadas se hicieron del conocimiento público, en las que un servidor público pudiera estar reconociendo la comisión de un delito o por lo menos una falta administrativa.

¿Qué hacer ante estos casos? ¿Cómo deben actuar las fiscalías? En San Luis Potosí ha surgido un criterio para resolver estas interrogantes.

Resulta que en abril del año pasado se hizo pública una conversación de un Presidente Municipal de aquel estado en la que supuestamente reconoce haber cometido el delito de asociación delictuosa, el cual se comete por  los que forman parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir. (Artículo 288 del Código Penal de aquella entidad federativa).

Al hacerse pública esta conversación, la Fiscalía General de Justicia de San Luis Potosí inició una carpeta de investigación y solicitó al edil proporcionar una muestra de su voz. El servidor público se negó, por lo que la fiscalía solicitó a un Juez de Control para que se desahogara audiencia de solicitud de investigación, quien autorizó latoma del registro de voz.

Con esta prueba se permitiría a la Fiscalía analizar el audio de la conversación que se hizo pública a fin de verificar si corresponde a la voz del Presidente Municipal, es decir, el audio publicado sería comparado con la muestra que tomaría la Fiscalía en la audiencia para verificar su autenticidad.

Inconforme con esa decisión, el Presidente Municipal promovió un juicio de amparo que le fue negado y un Tribunal Colegiado del Circuito de San Luis Potosí, confirmó la negativa de amparo.

El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito concluyó que fue correcto que la Fiscalía de San Luis Potosí haya iniciado los actos de investigación con base en “la difusión en Internet de grabaciones telefónicas que involucran a personas servidoras públicas en hechos con apariencia de delito, … , con independencia del modo en que se obtuvieron, ya que su origen puede esclarecerse a través de una diversa indagatoria.

Además, añadió “las denuncias en foros públicos pueden servir de base para realizar actos de investigación, si se toma en cuenta que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio atendiendo a la proyección pública de su cargo.

Es muy pronto para intentar predecir cuál será el impacto de este precedente en la actividad política y electoral. Sin duda, podrá generar un incentivo perverso para darle uso adicional a las carpetas de investigación como herramienta de presión política. Lo que se conoce como “gobernar con el Código Penal en la mano”.

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El criterio se puede leer aquí.

De la factura al CFDI. ¿Cómo se analizan en juicio?

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Durante muchos años, la facturación de productos y servicios se hacía sobre formatos preimpresos por una imprenta autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y debían contener requisitos mínimos para su validez como cierto número de folios, la inserción de la imagen del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), entre otros. En la práctica esto propiciaba que al cierre de mes o del año se pudieran elaborar o cancelar con mucha facilidad esas facturas a la conveniencia del usuario. Cuestión que por supuesto era del perfecto conocimiento de las autoridades fiscales.

En la búsqueda de estrategias para hacer más eficiente la recaudación se creó, si mal no recuerdo en el 2010, el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI). Esta nueva modalidad de facturación fue implementada gradualmente, siendo obligatoria para ciertos contribuyentes en 2011 y extendiéndose a todos hasta 2014. 

La migración al CFDI en México respondió a una serie de necesidades y objetivos tanto fiscales como tecnológicos, pero sin duda la más relevante fue dotar de mayor eficiencia a la verificación y fiscalización por parte de las autoridades tributarias para combatir la evasión fiscal.

En la práctica jurídica tanto las facturas establecidas en formatos preimpresos y el “reciente” CFDI han sido utilizados en diversos tipos de controversias para justificar por medio de ellos la prestación de un servicio, la compraventa de un producto o la propiedad de algún bien. Así como evolucionó la facturación, también lo hizo el razonamiento judicial sobre este tipo de pruebas.

En una etapa A.C., (antes del CFDI) las facturas eran consideradas “documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario.”, definición emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (CDMX) que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia con número de registro digital 169501.

Ahora bien, en cuanto a su valor como prueba, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 378/2010 estableció algunos elementos para que su valor probatorio sea pleno:

1.- Permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer

2.- Se considera documento privado y hace prueba legal cuando no es objetada;

Si es objetada, es decir que no se reconozca, ya no tendrá valor probatorio pleno y quien pretenda utilizar las facturas como prueba tendrá que soportarlo con otro tipo de pruebas.

La llegada del CFDI ha ido cambiando radicalmente la visión sobre el valor probatorio de las “facturas”. 

La fracción II del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de los comprobantes fiscales digitales por internet, que éstos deben contener “El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide”. De ello se deriva, que el CFDI contiene tanto una validación del propio SAT como un sello del contribuyente, que la propia autoridad hacendaria expide.

El cumplimiento de estos requisitos en la emisión del CFDI ha propiciado la evolución del valor probatorio de las “facturas”, pues se le ha ido quitando la característica de ser un documento privado por la de ser, por decirlo de alguna forma, una prueba digital con valor pleno.

Como ejemplo de ello, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco) en la jurisprudencia con número de registro digital 2026357, señala que “las facturas digitales tienen valor probatorio especial en el juicio mercantil, por su uso constante en materia comercial, al ser empleadas como comprobantes de compraventa o de prestación de servicios y al contener insertos los requisitos de forma y de fondo que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, generan convicción para acreditar tanto la relación comercial como la prestación del servicio” y su objeción en todo caso “debe dirigirse a la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, si está disponible o no para su ulterior consulta, o bien, en cuanto a la falsificación de la información o impresión.

Lo que dice este Tribunal Colegiado, en pocas palabras, es que un CFDI no es ya un documento privado sino que se trata de una prueba especial respecto del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación para su emisión y con ello se presume la existencia de la operación ahí consignada. Normalmente, se presenta en un juicio en forma impresa, pero esto es solo una representación del archivo digital.

Cada caso presentará su particularidad para darle valor a los CFDI que se utilizan para demostrar la propiedad de un bien, la prestación de un servicio o la venta de un producto, pero el solo desconocimiento que realiza la parte contra la que se presenta ese CFDI no le resta valor de prueba y la contienda deberá ser defendida con mayor complejidad.

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Más allá de las pifias de Batres: El amparo contra la reforma eléctrica. Parte 1.

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El miércoles 31 de enero pasado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 164/2023 promovido por diversas empresas, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, contra la sentencia de un Juez de Distrito que resolvió a su vez varios amparos promovidos contra el «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica«, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2021, particularmente la reforma a los artículos 3, fracciones V, XII, y XII Bis, y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, así como el cuarto y quinto transitorios.

Como lo señalé en una entrada del 2022 titulada “La LIE, entre la espada (Ortiz) y la pared (Glz. Alcántara)” el objetivo de este texto no es emitir una opinión sobre la conclusión a la que llegaron ministras y ministros, sino tratar de sintetizar lo que la Segunda Sala resolvió y tratar de despejar dudas sobre el contenido. El propósito es resumir lo que la Corte dijo en 143 páginas.

El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resolvió el amparo indirecto número 113/2021 y sus acumulados 114/2021, 115/2021, 116/2021, 117/2021, 118/2021, 119/2021, 120/2021, 122/2021, 123/2021 y 144/2021, concluyendo sobreseer el juicio, negar el amparo y conceder el amparo a diversas empresas participantes del sector eléctrico.

Para una mejor explicación y por cuestión de espacio, este texto será dividido en 3 apartados los cuales se abordarán en una entrada por separado para cada uno. 

Los apartados serán:

I.- Temas sobre los que se concedió el amparo. No abordaré la parte de sobreseimiento y de negativa (ni en esta ni en otra entrada).

II.- Los agravios hechos valer por las responsable en cuanto a la concesión del amparo.

III.- Lo resuelto por la Segunda Sala en cuanto a los agravios de las responsables contra la concesión del amparo.

Hoy se da inicio con el primer apartado.

I.- ¿Sobre qué se concedió el amparo?

En este punto abordaré los tres puntos centrales sobre los cuales se concedió el amparo a las quejosas, los cuales están referidos a los siguientes subtemas: a.- Criterio de despacho por costos unitarios totales y contratos con compromiso de entrega física; b.- Forma de contratación de cobertura eléctrica y c.- Otorgamiento de certificados de energías limpias.

a.- Criterio de despacho por costos unitarios totales y contratos con compromiso de entrega física.

Antes de la reforma impugnada, los representantes de las centrales eléctricas registraban sus costos y capacidad de suministro ante el Centro Nacional de Control de Energía, quien establecía el orden en que la electricidad de esas centrales será transferida y distribuida por las redes atendiendo a la mejor oferta. Mientras que el indicado decreto de reforma mutó a un «despacho por entrega física y costos unitarios totales«, conforme al cual un generador se compromete con un suministrador no sólo a venderle energía eléctrica a futuro en fechas y horas determinadas, sino también a entregarla físicamente en el momento indicado, debiendo mediar un programa fijo que tendrá que presentarse ante el propio centro de control. Se estimó inconstitucional por violar los principios de competencia y libre concurrencia.

Los razonamientos del Juez para resolver así consistieron en que:

1.- “El criterio de despacho por costos unitarios totales no permite que primero se despachen energías limpias, porque prioriza el despacho de energías convencionales, pues aunque el costo marginal de una central convencional puede ser alto, debido al uso de combustibles fósiles para la generación de una unidad más de energía, al promediarse con sus costos fijos, que pueden ser más bajos por no ser necesaria infraestructura tan avanzada, sobre todo tratándose de las centrales legadas más viejas, arrojan costos totales más bajos; máxime que primero deben despacharse todas las centrales legadas y todas las centrales externas legadas con compromiso de entrega física, que producen energía a partir del uso de combustibles fósiles.

2.- “Conforme al nuevo criterio de prioridad por tipo de contrato, todo el suministro de energías limpias tendría que asignarse y despacharse en segundo término, esto es, después de asignar y despachar la totalidad de las centrales eléctricas incluidas en un contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física; de ahí que se aprecia un incumplimiento al deber estatal de libre acceso a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, que constituye de suyo una discriminación, porque produce un trato desigual para sujetos iguales ante la ley, esto es, aquéllos que representan a dichas centrales eléctricas.

3.- “Al relegarse a las centrales de ciclo combinado, eólicas y fotovoltaicas, entre otras, también se materializa un incumplimiento al deber estatal de estricta separación de los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica –con el fin de que no existieran relaciones contractuales entre las empresas resultantes de la desintegración horizontal de la Comisión Federal de Electricidad–, a efecto de regular, supervisar y monitorear la conducta de todas las empresas participantes en el mercado eléctrico, tanto del sector público, como del sector privado; máxime que se aprecia la intención de generar una ventaja para las centrales eléctricas de dicha comisión.

4.- “Incumplimiento del deber de disminución de energías fósiles conforme al Acuerdo de París, pues se da prioridad al despacho de centrales convencionales, esto es, que generan electricidad a partir del uso de combustibles fósiles –altamente contaminantes–, o en el mejor de los casos, que establecen una prioridad por tipo de contrato o de central eléctrica, con independencia del tipo de tecnología que empleen; lo que, además, interrumpe o retarda la transición hacia una disociación entre la emisión de gases de efecto invernadero, producidos en la generación a partir del uso de combustibles fósiles, y el desarrollo económico.

5.- “El criterio en el orden del despacho establece una determinación absoluta del tipo de centrales eléctricas (legadas y externas legadas con compromiso de entrega física) que deben tener siempre preferencia, lo que resulta discriminatorio, ineficiente y contaminante, y en consecuencia, no permite una operación flexible y adaptable del Sistema Eléctrico Nacional, pues éste queda impedido para tomar decisiones diversas en función de si el sistema opera normalmente o bajo un estado operativo de alerta, de emergencia o restaurativo; de ahí que constituye un obstáculo para el ejercicio adecuado de la función regulatoria por parte de los órganos reguladores.

6.- “El nuevo criterio de acceso pone marcha atrás el nivel de satisfacción que se había alcanzado en el cumplimiento del deber de disminución de energías fósiles conforme al Acuerdo de Paris, al generar un beneficio indebido y una barrera a la competencia en contra de centrales eléctricas con menores costos marginales, que son las eólicas y fotovoltaicas, y al fomentar la perpetración de la interdependencia entre las emisiones de gases de efecto invernadero, y el crecimiento económico. También es regresiva al dejar de fomentar el incremento en la participación de energías limpias en la red eléctrica nacional, además de que se dejan de crear incentivos a la inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables y tecnologías de cogeneración eficiente.

b.- Forma de contratación de cobertura eléctrica.

Antes del decreto de reforma reclamado, existía la obligación de los suministradores de servicios básicos de adquirir su energía mediante los contratos celebrados a través de subastas. Mientras que el indicado decreto de reforma permite la adquisición de electricidad mediante cualquier medio –un simple contrato de interconexión– a las centrales legadas –todas aquéllas que sean propiedad de organismos, entidades o empresas del Estado–. Esta modificación en el nuevo esquema de contratación de cobertura eléctrica resulta violatoria de los principios de competencia y libre concurrencia y a los derechos ambientales porque:

1.- “El nuevo esquema de contratación de cobertura eléctrica no establece ningún mecanismo que obligue a las empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad a comportarse como agentes económicos participantes de un mercado regido por la libre concurrencia y competencia económica, y tampoco establece un mecanismo de transparencia que permita registrar ofertas, hacer mediciones o vigilar los costos y el comportamiento de las empresas representantes de las centrales eléctricas. Por tanto, se crean condiciones que permiten a esas empresas no adquirir energía eléctrica a través de las subastas, sino a través de otros modelos de contratación, específicamente contratos legados de suministro básico con compromiso de entrega física, con lo cual se distorsiona el mercado, se desincentiva la especulación de los precios a través del mejoramiento de la calidad y la reducción de precios, y se genera un mercado opaco, en el que no necesariamente puede ejercerse una función adecuada de vigilancia.

3.- “El decreto reclamado permite que los suministradores de servicios básicos elijan adquirir la cobertura eléctrica que requieren a través de esquemas de contratación que no exigen la preferencia de energías limpias, por lo que el nuevo esquema de contratación de cobertura eléctrica produce una disminución de este tipo de energía en las redes eléctricas, por permitirse la preferencia de contratos legados y de cobertura eléctrica con compromisos de entrega física, con centrales generadoras convencionales, lo que obstaculiza la transición hacia la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.” 

3.- “El nuevo esquema de contratación de cobertura eléctrica elimina los mecanismos con los que contaba el régimen original, que permitían una regulación coordinada de un mercado en el que, por una parte, todos los generadores y comercializadores pudieran encontrar las condiciones óptimas para ofrecer y acceder a los bienes y servicios respectivos; y, por otra parte, se vigilara el comportamiento de todos los agentes económicos participantes para evitar conductas anticompetitivas.

c.- Otorgamiento de certificados de energías limpias.

Antes del decreto reclamado, la entrega de certificados de energías limpias estaba restringido a centrales que tuvieran una inversión nueva en tecnología sustentable, mientras que actualmente se da acceso a esos certificados a centrales legadas aunque no hayan realizado un proyecto de inversión nueva para aumentar su producción de energía limpia. 

Esta modificación en la forma de otorgar los certificados de energías limpias resulta violatoria de los principios de competencia y libre concurrencia y de los derechos ambientales, pues dice el Juez:

1.- “Al permitirse que todas las generadoras de energía eléctrica adquieran por adjudicación los citados certificados de energía limpia, se producirá como consecuencia que su valor comercial disminuya en gran medida, al momento de que ingresen más certificados al mercado energético, lo que ocasionará exceso de oferta y una disminución en la demanda y, por tanto, se afectará el precio de los certificados, cuando su función inicial era incentivar que las centrales nuevas y las legadas invirtieran en programas para aumentar la producción de energía limpia.

2.- “Se elevará el número de certificados de energía limpia en el mercado, sin que ello refleje la existencia de nueva energía limpia, por lo que esos instrumentos, en realidad, se convertirán en una falacia y en un instrumento carente de utilidad, que no será un incentivo para la inversión en infraestructura de energía limpia, impidiendo llegar al cumplimiento de la meta de la generación de energía limpia.

Hasta aquí, vamos en lo que el Juzgado de Distrito resolvió para conceder el amparo a las quejosas. Hay que aclarar, esto no fue el fin del asunto. Siguieron las impugnaciones de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores y del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía. Esto se abordará la próxima semana.

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Justicia y genocidio: la «guerra» Sudáfrica vs. Israel en la CIJ.

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La disputa entre Israel y el grupo Hamás por los mutuos ataques en la Franja de Gaza tuvo una escalada jurídica importante en el mes de diciembre del año pasado. La posición de distintos países fue de un silencio cómplice ante el conflicto y en muchos casos se justificó por la violencia de este grupo terrorista o nacionalista, como se guste llamarlo, contra el territorio israelí.

Lamentablemente, en el conflicto entre Hamás e Israel se ha afectado a la sociedad palestina que reside en condiciones precarias y similares a la prisión en la Franja de Gaza. Un conflicto que no ha parado desde mediados del siglo pasado resuena hoy en la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”).

 Tuvo que ser un Estado físicamente ajeno al pleito el que activó la jurisdicción de esta Corte. Sudáfrica, en diciembre del año pasado ha demandado a Israel ante la CIJ por la posible comisión de genocidio en la Franja de Gaza y por la omisión de prevenir que se cometa ese delito; actos y omisiones que son contrarios a las obligaciones que en esa materia se asumieron en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

Esta Convención en su artículo II señala que “se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”

En los pasados días 10 y 11 de enero se han llevado a cabo las audiencias para que la CIJ resuelva sobre las medidas provisionales que Sudáfrica solicitó se dictaran en contra de Israel mientras se resuelve el conflicto, siendo algunas de ellas: la suspensión de todas las operaciones militares dentro y contra Gaza, a tomar medidas para prevenir el genocidio y a reconocer el hecho de que el Gobierno de Israel está legalmente obligado a prevenir y castigar a cualquiera que incita o apoye las conductas prohibidos por la Convención de Genocidio.

Uno de los muchos puntos abordados por Sudáfrica en su primera aparición ante la CIJ es que el Primer Ministro de Israel Benjamín Netanyahu ha sustentado un par de mensajes a la milicia israelí con la frase “recuerda lo que Amalek les ha hecho”, en referencia al pasaje bíblico “Samuel 15:3” que dice “Después Samuel dijo a Saúl: Jehová me envió a que te ungiese por rey sobre su pueblo Israel; ahora, pues, está atento a las palabras de Jehová. 2 Así ha dicho Jehová de los ejércitos: Yo castigaré lo que hizo Amalek a Israel al oponérsele en el camino cuando subía de Egipto. 3 Ve, pues, y hiere a Amalek, y destruye todo lo que tiene, y no te apiades de él; mata a hombres, mujeres, niños, y aun los de pecho, vacas, ovejas, camellos y asnos.”. 

También, argumentan que un alto funcionario militar llamó tanto a los integrantes de Hamás como a la sociedad palestina residente en Gaza: animales humanos.

Por su parte, Israel fijó su postura en el sentido que simplemente está ejerciendo su derecho a defender su territorio y su población. También recalcan que está ausente un elemento integrante del genocidio: la intención de destruir un pueblo total o parcialmente.

Este viernes, la CIJ emitirá su decisión en torno a las medidas provisionales y está en una posición crucial para evaluar estas acusaciones y determinar si las acciones de Israel se apartan de la Convención de Genocidio. 

Mientras Israel defiende su derecho a la autodefensa, Sudáfrica presenta argumentos de que hay una postura sistemática del Estado demandado de destruir a la población palestina residente de Gaza. 

La concesión o negativa de medidas provisionales marcará un parteaguas en el derecho internacional moderno para conflictos de esta índole. Incluso, en palabras coloquiales, se verá realmente de qué está hecha la CIJ para resolver una disputa entre dos países con una desigualdad de poder político en el contexto mundial.

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El mito de la confesión en la banca electrónica

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Los bancos no se equivocan cuando piden no abrir correos electrónicos de extraños ni compartir con terceros información como Números de Identificación Personal, contraseñas o cualquier otro dato confidencial que pueda servir como herramienta para cometer un fraude cibernético.

Estas precauciones son esenciales para preservar la integridad de los datos personales y financieros, y para evitar posibles consecuencias negativas que podrían surgir de la exposición a amenazas en el entorno digital.

En la entrada “¿Los bancos se mandan solos? Parte 1”, expliqué que en los casos en que el banco es demandado por cargos o transferencias no reconocidas, corresponde a éste demostrar que su sistema electrónico es fiable y que se atendieron las disposiciones generales de carácter general aplicables a las instituciones de crédito emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Hace poco, el 5 de enero de este año, se publicó un criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco) de rubro “ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA REALIZADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y PERFECCIONADA MEDIANTE SU RATIFICACIÓN, EN EL SENTIDO DE HABER PROPORCIONADO DATOS PERSONALES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL A UN TERCERO, NO EXIME A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE OBSERVAR EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LAS TRANSACCIONES EN LÍNEA.” y el cual deriva del amparo directo 207/2022 promovido por Banco Santander.

Según se lee de la ejecutoria de ese amparo, el Juez Décimo Segundo en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, declaró la nulidad de transferencias electrónicas no reconocidas por la parte actora y Banco Santander expuso que debió tomarse en cuenta la confesión judicial expresa.

La confesión judicial expresa consistió en que el actor en el juicio mercantil reconoció haber proporcionado vía telefónica sus claves de acceso a una persona que se hizo pasar como empleado del banco y por ello Santander asegura que las transferencias fueron válidas.

El razonamiento que el Tribunal Colegiado expone en la ejecutoria del amparo nace a partir del cuestionamiento “¿la confesión judicial expresa y perfeccionada de la cuentahabiente, de haber compartido datos confidenciales relacionados con el uso de la banca electrónica y realizar transferencia por dicha vía, es suficiente para presumir que existió su consentimiento en la realización de las transferencias cuya nulidad se demandó, y revertir la carga probatoria?” (Página 21 de la sentencia). A lo que responde con un tajante “No”.

Esta conclusión se apoya en los siguientes argumentos:

1.- El banco debe probar claramente que se siguieron los procedimientos de identificación acordados con el usuario;

2.- El hecho de que la actora haya confesado que compartió información confidencial, la cual pudo ser usada para las transferencias electrónicas que se cuestionaron, no es suficiente para revertir la responsabilidad que tiene el banco de probar que su sistema es fiable y seguro;

3.- Debido a la desigualdad en la relación entre el banco y el titular de la cuenta, en la que el banco tiene más recursos (infraestructura legal, humana, económica y tecnológica), la institución bancaria debe asegurarse en todo momento de proteger a su cliente. La responsabilidad de la institución no puede ser excluida simplemente porque el titular de la cuenta haya compartido sus datos personales.

No crean que este texto alienta a que compartan datos personales o de sus cuentas bancarias con extraños. Para nada. Esto es fundamental para su protección. Se expone como un caso más de protección al usuario de la banca electrónica en el que se confirma que la carga probatoria de la fiabilidad y la seguridad del sistema electrónico recae en el banco a través de la prueba pericial en informática. Sí, aún y cuando hayan compartido su contraseña.

Ya como última cosa, esta ejecutoria del amparo directo 207/2022 abordó otros dos temas relevantes. El primero, la aportación al juicio de la Bitácora de Operaciones (registro o logs); el segundo, la idoneidad de la prueba pericial en este tipo de casos. Temas que abordaré en otra ocasión.

Entre firmas y fraudes: la protección del cliente bancario en el cheque.

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Este texto estaba prometido desde que escribí “¿Los bancos se mandan solos? Parte 1”. A darle átomos.

Según datos del Banco de México del 2022 al 2023 el uso de cheques en nuestro país se redujo en poco más del 10%. Sin embargo, este tipo de documentos continúa siendo una forma habitual de realizar pagos. 

La mayoría de las personas intuyen cómo funciona el cheque: se abre una cuenta bancaria en determinada institución, se deposita dinero, el banco entrega una serie determinada de cheques y el titular de la cuenta puede realizar pagos por medio de este documento, siempre y cuando tenga los fondos suficientes.

Jurídicamente, las reglas fundamentales del cheque son: “1a.) … la existencia de un contrato de depósito bancario de dinero… 2a.) El cheque es siempre pagadero a la vista o sea, en el acto de la presentación…

Como cualquier operación bancaria (transferencia, tarjeta de crédito, tarjeta de débito) en el uso de los cheques existe un riesgo de estafas en perjuicio de la persona titular de la cuenta.

El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé dos hipótesis para que el librador (titular de la cuenta) pueda objetar el pago que hizo el librado (banco) de un cheque. La primera, es la pérdida del esqueleto o talonario de cheques habiendo dado aviso oportuno de esta situación al banco. La segunda, es cuando la alteración o falsificación de las firmas.

En estos dos supuestos, el banco debe restituir el dinero a su cliente, de lo que a continuación se proporciona una explicación más detallada.

En la primera hipótesis, si el titular de una cuenta pierde el cheque o el talonario de cheques tiene que dar aviso de inmediato al banco de esa pérdida y éste no puede pagar ningún cheque que se le presente posterior al aviso.

Un caso concreto. Una persona pierde el cheque número 007. Da aviso al banco el 8 de enero de 2024 a las 10 de la mañana; el mismo 8 de enero de 2024 a las 2 de la tarde, se presenta una persona ante la institución bancaria a cobrar el cheque 007. El banco no debe pagar el cheque pues ya recibió la comunicación de su cliente dando a conocer el extravío.

El aviso consiste en que el librador hace saber, por cualquier medio, el robo o extravío de la chequera o esqueleto correspondiente al librado, con independencia de la aceptación o no de éste de dicha información…”, según lo podemos leer en el criterio aislado con número de registro 163402 y rubro CHEQUE. AVISO COMO ELEMENTO DE PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN A SU PAGO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.”

En el segundo supuesto, cuando la falsificación o alteración de las firmas es notoria, durante algunos años se dio cierta “polémica”. ¿Cómo se debe hacer el análisis de la firma? ¿Con prueba pericial? ¿Mediante un estudio comparativo?

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio las directrices para resolver un problema de esta naturaleza en el criterio con número de registro 2000700 y rubro “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.”

Esta jurisprudencia se explicará mejor con el siguiente caso concreto.

Una persona se presenta a cobrar un cheque supuestamente firmado por Don Pepe. El funcionario bancario al validar la información del documento debe comparar la firma que aparece en el propio cheque con la firma estampada en la tarjeta-muestra o ficha de registro de firmas estampadas al momento de abrir la cuenta.

En unos pocos segundos o minutos, el funcionario bancario debe realizar la comparación y decidirá si paga o no paga el cheque.

Supongamos que unos días después, Don Pepe se da cuenta que cobraron un cheque de su cuenta bancaria y hasta ese momento se da cuenta que perdió la chequera, por lo que no dio el aviso correspondiente.

Al acudir al banco, le hacen entrega de la copia del cheque y vaya sorpresa que se lleva el protagonista de esta historia, porque la firma del cheque y la estampada en la ficha de registro no se parecen en nada.

En este supuesto, de acuerdo con lo que ha indicado la Primera Sala de la SCJN, en el juicio donde se objete el pago, el Juez debe verificar si hubo una falsificación o alteración notoria de la firma, siendo suficiente “que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas”.

De este criterio se puede extraer un elemento de prueba que deberá incorporarse al juicio sí o sí: la ficha de registro de la firma.

Esta ficha o tarjeta-muestra se encuentra en resguardo de los bancos y se han dado casos en que por impericia del cliente no se ofrece como prueba o por estrategia de los bancos omiten exhibirla al juicio, quizá suponiendo que si la aportan van a perder y entonces el litigio se extiende.

Sobre este punto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (CDMX) publicó apenas la semana pasada el criterio con número de registro 2027879 y rubro “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA REQUERIR A LA INSTITUCIÓN BANCARIA LIBRADA LA PRESENTACIÓN DEL ORIGINAL DE LA TARJETA DE FIRMAS DEL CUENTAHABIENTE ACTOR.” en el cual se confirma que el Juez, conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, está facultado en la acción de objeción de pago de cheques a requerir el tarjetón de firmas “porque en el mismo se encuentra la que plasmó el cuentahabiente ante la institución bancaria en el momento que aperturó la cuenta y es el que tiene a la vista el cajero en su pantalla, cuando ha de decidir si paga o no el cheque, al ser el medio de comparación idóneo para cotejar contra la firma estampada en los cheques…”.

En el uso del cheque el deber de cuidado corresponde a ambas partes, clientes y bancos, pero hay una delgada línea en la cual la responsabilidad se pasa en su totalidad a la cancha de las instituciones bancarias; los criterios aquí citados son solo algunos de los que se han emitido en protección del particular.

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