Ahlf volvió, en forma de sobreseimiento

Sigue el drama en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) sobre la reforma eléctrica.

El lunes 18 de abril se resolvió la Controversia Constitucional 44/2021 que promovió la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”) en contra de la reforma a diversos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica (“LIE”).

Al igual que la entrada anterior sobre la AI 64/2021, este texto tiene como propósito tratar de explicar, a partir de la versión estenográfica de la sesión del 18 de abril, la conclusión a la que llegaron ministras y ministros que integran el Pleno: el sobreseimiento.

Primeramente, se expondrán lo que significan algunos de los conceptos mencionados en la discusión. En segundo lugar, en qué consistió el proyecto de sentencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf. En tercer término, el análisis mismo de la propuesta y cómo se llegó a la conclusión de sobreseer. Y finalmente, algunas consideraciones personales en torno al asunto.

1.- Nota introductoria, ¿de qué están hablando?

En el debate del 18 de abril se mencionaron conceptos como “competencias”, “competencia económica”, “controversia constitucional”, “acción de inconstitucionalidad”.

Puede generar confusión para quien no esté familiarizado con la jerga jurídica, el empleo de “competencias” y “competencia económica”. 

En el contexto que se menciona en la discusión, “competencias” se refiere a todas aquellas funciones que la ley asigna a un determinado órgano del Estado, en el caso, a la COFECE. 

Mientras que por “competencia económica” se refiere a aquellas políticas y reglas enfocadas en promover la eficiencia de los mercados y la libre participación de los agentes económicos en los mismos.

Ahora bien, el asunto 44/2021 se trata de una “controversia constitucional” el cual es un medio de impugnación de actos y normas de un órgano público que invaden las funciones de otro. Asimismo, por una reciente reforma, también pueden conocerse actos o normas que vulneren derechos humanos en relación con esa violación a las competencias de los órganos.

A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, quien promueve una controversia constitucional, debe resentir una afectación en su ámbito de competencias.

¿Improcedencia? También se menciona en este concepto. 

Para entablar una demanda es necesario cumplir ciertos requisitos: que esté presentada en tiempo, que se hayan hecho valer los recursos procedentes, que se tenga interés, que exista una afectación, entre otras. 

Sin estos requisitos previos no hay forma de analizar una controversia y por ende se decide que el asunto es improcedente.

El sobreseimiento se da cuando no se analiza el fondo. Se decide anticipadamente la controversia sin verificar si en el asunto se tiene o no la razón. Una causa para sobreseer es que exista una causa de improcedencia.

Otro término aludido en la sesión es el de interés legítimo. La propia “SCJN” ha señalado que es “aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra”.

What? Para ponerlo en términos simples y retomando una explicación sobre el interés legítimo que se daba en un curso de amparo. 

El interés jurídico, por un lado, es contar con un derecho concreto, de cualquier naturaleza, por ejemplo, el de propiedad: una persona cuenta con los derechos sobre un predio. Cualquier afectación al mismo podrá ser reclamada en virtud de su interés jurídico.

Por otro lado, en una ciudad existe una calle arbolada. Ningún particular es dueño, evidentemente. Sin embargo la autoridad decide talar todos esos árboles. Esta decisión no afecta propiamente un derecho concreto de alguien pues no está dentro de una propiedad particular.

Sin embargo, esta acción de la autoridad pudiera ser impugnada por un particular residente de esa ciudad, no con base en el interés jurídico sino en el interés legítimo.

Se decía en el ejemplo, que tendrá interés legítimo quien resida en esa ciudad (Mexicali, en la ejemplificación), pero no alguien de Mérida.

Algo así, es el interés legítimo. (Si no lo entendió, no se preocupe, hay jueces y magistrados que tampoco).

Finalmente, la COFECE es un “un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercado…” y al ser un órgano constitucionalmente autónomo, es de aquellos que tienen la posibilidad de promover una controversia constitucional.

2.- ¿Qué proponía la sentencia?

De lo que se conoce a partir de la versión estenográfica, el proyecto de la ministra Ortiz Ahlf, proponía:

a.- Excluir algunas de las normas impugnadas del estudio, porque no se relacionan con los principios de libre competencia y concurrencia, y 

b.- Desestimar la causal de improcedencia que hizo valer el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión relativa a la “falta de interés legítimo” de la COFECE para promover la controversia.

Por lo dicho durante la sesión, el proyecto seguramente planteaba entrar al fondo del asunto pues la causa de improcedencia se desestimaba, es decir, el argumento del Ejecutivo sería infundado y se procedería a verificar si las reformas a la LIE afectan la libre competencia y concurrencia y/o impedían a la COFECE llevar a cabo sus funciones.

Lo dicho en el párrafo anterior es sólo una especulación, ya que el proyecto de Oritz Ahlf tomó un giro de 180 grados cuando se entró al estudio del punto b, relativo a la falta de interés legítimo de la COFECE.

3.- ¿Qué decidieron los ministros?

Sobre el punto a.-, hubo un debate relativamente intenso sobre la forma en que se propuso en la sentencia incluir algunos artículos como impugnados y excluir otros.

En otras palabras, en el proyecto se decía que ciertos artículos al no estar relacionados con la libre competencia y concurrencia no serían materia de la sentencia; y respecto de otros, sí estudiarían.

Pero se dejó pendiente.

El ministro Zaldívar, como conductor de la sesión, expuso:

“… O podemos —quizás— hacer otra cosa: —tiene usted toda la razón, Ministro Pardo— dejar — este— pendiente este apartado porque creo que las diferencias son, más bien, de si se debe sobreseer o no por esos artículos y, aunque sea un poco atípico, al final se construye este apartado con lo que fue la votación porque —a ver— ¿que están reclamados? Están reclamados. Ese es el punto. ¿Que los podamos estudiar o no? Eso —ya— depende si hay interés legítimo, si hay agravio, si muchas razones que se pueden dar para impugnar o no, pero creo que en este apartado…

Por lo que, dejaron pendiente esa cuestión y entraron a estudiar la causal de improcedencia que expresó el Ejecutivo y el Senado. Debate que se analizará en el siguiente apartado.

4.- Falta de interés legítimo.

La causal de improcedencia que hacen valer el Ejecutivo y el Senado fue la falta de interés legítimo de la COFECE porque:

a.- No hay afectación competencial a la COFECE.

b.- Ninguno de los argumentos propuestos por la COFECE se encamina a demostrar una afectación verdadera, directa y actual en su esfera jurídica a partir de la expedición del decreto combatido.

Ortiz Ahlf, propone desestimar la improcedencia porque:

a.- hace valer violaciones a su esfera competencial sobre la base de un concepto de afectación amplio; eporque el decreto impugnado incide en el sector energético, donde confluyen, entre otros aspectos, empresas de la industria eléctrica y, dentro de las actividades de dicha industria, se encuentran las relativas a la generación y suministro de electricidad, las cuales están abiertas a la competencia y a la COFECE.

b.- Que el decreto impugnado puede, eventualmente, llegar a incidir en el ámbito de atribuciones de la COFECE, y por ello hay un principio de afectación.

Y aquí es donde se pone interesante el debate:

¿Tiene interés la COFECE para impugnar la reforma a la LIE?

Empieza el partido y los goles (votos).

La ministra Yasmin Esquivel Mossa no coincide con su compañera Ortiz Ahlf. Dice que no hay afectación al interés legítimo. Que debe sobreseerse por falta del mismo.

El ministro Aguilar Morales dice que la existencia del interés se verá al analizar el fondo, no como causal de improcedencia, pues por eso se sacaron algunos artículos, porque sobre esos no hay interés pero sobre los otros sí. Entonces: hay que analizar todo.

Pardo Rebolledo va más allá. Dice que la COFECE está haciendo una defensa abstracta de la competencia económica y la controversia constitucional no es la vía. Va en contra del proyecto. Hasta aquí van 2 por sobreseer.

Pérez Dayán, dice que se debe desestimar la improcedencia.

El partido va 2-2

Aguilar Morales indica que la COFECE tiene legitimación e interés, que no es lo mismo que las normas no afecten las competencias, que eso será materia de análisis de fondo.

Le dan la vuelta al partido. 3-2.

Llega el turno a Piña Hernández. Igual. Va a favor del proyecto. No hay improcedencia, vamos al fondo.

Ventaja de 4 a 2 por los que quieren ir al fondo.

En este momento, el equipo contrario aprieta, van con todos al frente.

Toca el turno a Zaldívar: “Me parece muy claro que es un mercado que no le toca regular a ella, conforme a lo que ha dicho el Ministro Pardo y, para no ser reiterativo, votaré en ese sentido.

Minuto 80. 4-3. Hay juego.

Sigue el turno a Ortiz Mena: “Tuve muchas dudas sobre este punto. Debo de admitir que venía con el proyecto; pero, después de escuchar al Ministro Pardo y al Ministro Zaldívar, votaré en el mismo sentido que el Ministro Pardo.” Así nada más.

¡Empate!

González Alcántara, solo contra el portero: “Yo también me adheriría a la invitación que nos hace el Ministro Pardo y desde luego que también coincido con el Ministro Presidente que debe analizarse caso por caso. Entonces, mi voto será en ese sentido también.

Le dan la vuelta 5-4. Quedan dos turnos.

Viene a cobrar, la ministra Ortiz Ahlf. El ambiente está tenso pero a la vez de pronóstico abierto. Va a votar a favor de su propio proyecto.

¡No!

Cambia su voto: “Me sumaría al voto del Ministro Jorge Pardo, igualmente.

6-4

El siguiente voto es de mero trámite. La mayoría ya está alcanzada. Tan está alcanzada que Zaldívar pone a consideración el proyecto modificado, luego se disculpa: “Perdón. Ministro Laynez.

Laynez, sin mucho que decir: “Yo vengo con el proyecto. En esta ocasión vengo con el proyecto.

El resultado final: 6 a 5 a favor de un proyecto modificado, es decir, modificado para considerar como fundada la causal de improcedencia de falta de interés legítimo y se sobresee la controversia.

5.- Consideraciones finales

Este debate fue estrictamente procesal. Incluso, tiene cierto grado de razón el grupo mayoritario, la controversia sirve para analizar aspectos de invasión de competencias.

Aunque también es cierto que el párrafo final de la fracción I del artículo 105 constitucional indica:

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Sorprende que la ponente no haya votado a favor de su proyecto, rápidamente se convenció que la COFECE no tenía interés legítimo.

Al cierre de este texto, la controversia constitucional 45/2021 promovida por el Estado de Colima también había sido sobreseída. Su análisis será el objeto de la próxima aportación.

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