Ahlf volvió, en forma de sobreseimiento

Sigue el drama en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) sobre la reforma eléctrica.

El lunes 18 de abril se resolvió la Controversia Constitucional 44/2021 que promovió la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”) en contra de la reforma a diversos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica (“LIE”).

Al igual que la entrada anterior sobre la AI 64/2021, este texto tiene como propósito tratar de explicar, a partir de la versión estenográfica de la sesión del 18 de abril, la conclusión a la que llegaron ministras y ministros que integran el Pleno: el sobreseimiento.

Primeramente, se expondrán lo que significan algunos de los conceptos mencionados en la discusión. En segundo lugar, en qué consistió el proyecto de sentencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf. En tercer término, el análisis mismo de la propuesta y cómo se llegó a la conclusión de sobreseer. Y finalmente, algunas consideraciones personales en torno al asunto.

1.- Nota introductoria, ¿de qué están hablando?

En el debate del 18 de abril se mencionaron conceptos como “competencias”, “competencia económica”, “controversia constitucional”, “acción de inconstitucionalidad”.

Puede generar confusión para quien no esté familiarizado con la jerga jurídica, el empleo de “competencias” y “competencia económica”. 

En el contexto que se menciona en la discusión, “competencias” se refiere a todas aquellas funciones que la ley asigna a un determinado órgano del Estado, en el caso, a la COFECE. 

Mientras que por “competencia económica” se refiere a aquellas políticas y reglas enfocadas en promover la eficiencia de los mercados y la libre participación de los agentes económicos en los mismos.

Ahora bien, el asunto 44/2021 se trata de una “controversia constitucional” el cual es un medio de impugnación de actos y normas de un órgano público que invaden las funciones de otro. Asimismo, por una reciente reforma, también pueden conocerse actos o normas que vulneren derechos humanos en relación con esa violación a las competencias de los órganos.

A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, quien promueve una controversia constitucional, debe resentir una afectación en su ámbito de competencias.

¿Improcedencia? También se menciona en este concepto. 

Para entablar una demanda es necesario cumplir ciertos requisitos: que esté presentada en tiempo, que se hayan hecho valer los recursos procedentes, que se tenga interés, que exista una afectación, entre otras. 

Sin estos requisitos previos no hay forma de analizar una controversia y por ende se decide que el asunto es improcedente.

El sobreseimiento se da cuando no se analiza el fondo. Se decide anticipadamente la controversia sin verificar si en el asunto se tiene o no la razón. Una causa para sobreseer es que exista una causa de improcedencia.

Otro término aludido en la sesión es el de interés legítimo. La propia “SCJN” ha señalado que es “aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra”.

What? Para ponerlo en términos simples y retomando una explicación sobre el interés legítimo que se daba en un curso de amparo. 

El interés jurídico, por un lado, es contar con un derecho concreto, de cualquier naturaleza, por ejemplo, el de propiedad: una persona cuenta con los derechos sobre un predio. Cualquier afectación al mismo podrá ser reclamada en virtud de su interés jurídico.

Por otro lado, en una ciudad existe una calle arbolada. Ningún particular es dueño, evidentemente. Sin embargo la autoridad decide talar todos esos árboles. Esta decisión no afecta propiamente un derecho concreto de alguien pues no está dentro de una propiedad particular.

Sin embargo, esta acción de la autoridad pudiera ser impugnada por un particular residente de esa ciudad, no con base en el interés jurídico sino en el interés legítimo.

Se decía en el ejemplo, que tendrá interés legítimo quien resida en esa ciudad (Mexicali, en la ejemplificación), pero no alguien de Mérida.

Algo así, es el interés legítimo. (Si no lo entendió, no se preocupe, hay jueces y magistrados que tampoco).

Finalmente, la COFECE es un “un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercado…” y al ser un órgano constitucionalmente autónomo, es de aquellos que tienen la posibilidad de promover una controversia constitucional.

2.- ¿Qué proponía la sentencia?

De lo que se conoce a partir de la versión estenográfica, el proyecto de la ministra Ortiz Ahlf, proponía:

a.- Excluir algunas de las normas impugnadas del estudio, porque no se relacionan con los principios de libre competencia y concurrencia, y 

b.- Desestimar la causal de improcedencia que hizo valer el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión relativa a la “falta de interés legítimo” de la COFECE para promover la controversia.

Por lo dicho durante la sesión, el proyecto seguramente planteaba entrar al fondo del asunto pues la causa de improcedencia se desestimaba, es decir, el argumento del Ejecutivo sería infundado y se procedería a verificar si las reformas a la LIE afectan la libre competencia y concurrencia y/o impedían a la COFECE llevar a cabo sus funciones.

Lo dicho en el párrafo anterior es sólo una especulación, ya que el proyecto de Oritz Ahlf tomó un giro de 180 grados cuando se entró al estudio del punto b, relativo a la falta de interés legítimo de la COFECE.

3.- ¿Qué decidieron los ministros?

Sobre el punto a.-, hubo un debate relativamente intenso sobre la forma en que se propuso en la sentencia incluir algunos artículos como impugnados y excluir otros.

En otras palabras, en el proyecto se decía que ciertos artículos al no estar relacionados con la libre competencia y concurrencia no serían materia de la sentencia; y respecto de otros, sí estudiarían.

Pero se dejó pendiente.

El ministro Zaldívar, como conductor de la sesión, expuso:

“… O podemos —quizás— hacer otra cosa: —tiene usted toda la razón, Ministro Pardo— dejar — este— pendiente este apartado porque creo que las diferencias son, más bien, de si se debe sobreseer o no por esos artículos y, aunque sea un poco atípico, al final se construye este apartado con lo que fue la votación porque —a ver— ¿que están reclamados? Están reclamados. Ese es el punto. ¿Que los podamos estudiar o no? Eso —ya— depende si hay interés legítimo, si hay agravio, si muchas razones que se pueden dar para impugnar o no, pero creo que en este apartado…

Por lo que, dejaron pendiente esa cuestión y entraron a estudiar la causal de improcedencia que expresó el Ejecutivo y el Senado. Debate que se analizará en el siguiente apartado.

4.- Falta de interés legítimo.

La causal de improcedencia que hacen valer el Ejecutivo y el Senado fue la falta de interés legítimo de la COFECE porque:

a.- No hay afectación competencial a la COFECE.

b.- Ninguno de los argumentos propuestos por la COFECE se encamina a demostrar una afectación verdadera, directa y actual en su esfera jurídica a partir de la expedición del decreto combatido.

Ortiz Ahlf, propone desestimar la improcedencia porque:

a.- hace valer violaciones a su esfera competencial sobre la base de un concepto de afectación amplio; eporque el decreto impugnado incide en el sector energético, donde confluyen, entre otros aspectos, empresas de la industria eléctrica y, dentro de las actividades de dicha industria, se encuentran las relativas a la generación y suministro de electricidad, las cuales están abiertas a la competencia y a la COFECE.

b.- Que el decreto impugnado puede, eventualmente, llegar a incidir en el ámbito de atribuciones de la COFECE, y por ello hay un principio de afectación.

Y aquí es donde se pone interesante el debate:

¿Tiene interés la COFECE para impugnar la reforma a la LIE?

Empieza el partido y los goles (votos).

La ministra Yasmin Esquivel Mossa no coincide con su compañera Ortiz Ahlf. Dice que no hay afectación al interés legítimo. Que debe sobreseerse por falta del mismo.

El ministro Aguilar Morales dice que la existencia del interés se verá al analizar el fondo, no como causal de improcedencia, pues por eso se sacaron algunos artículos, porque sobre esos no hay interés pero sobre los otros sí. Entonces: hay que analizar todo.

Pardo Rebolledo va más allá. Dice que la COFECE está haciendo una defensa abstracta de la competencia económica y la controversia constitucional no es la vía. Va en contra del proyecto. Hasta aquí van 2 por sobreseer.

Pérez Dayán, dice que se debe desestimar la improcedencia.

El partido va 2-2

Aguilar Morales indica que la COFECE tiene legitimación e interés, que no es lo mismo que las normas no afecten las competencias, que eso será materia de análisis de fondo.

Le dan la vuelta al partido. 3-2.

Llega el turno a Piña Hernández. Igual. Va a favor del proyecto. No hay improcedencia, vamos al fondo.

Ventaja de 4 a 2 por los que quieren ir al fondo.

En este momento, el equipo contrario aprieta, van con todos al frente.

Toca el turno a Zaldívar: “Me parece muy claro que es un mercado que no le toca regular a ella, conforme a lo que ha dicho el Ministro Pardo y, para no ser reiterativo, votaré en ese sentido.

Minuto 80. 4-3. Hay juego.

Sigue el turno a Ortiz Mena: “Tuve muchas dudas sobre este punto. Debo de admitir que venía con el proyecto; pero, después de escuchar al Ministro Pardo y al Ministro Zaldívar, votaré en el mismo sentido que el Ministro Pardo.” Así nada más.

¡Empate!

González Alcántara, solo contra el portero: “Yo también me adheriría a la invitación que nos hace el Ministro Pardo y desde luego que también coincido con el Ministro Presidente que debe analizarse caso por caso. Entonces, mi voto será en ese sentido también.

Le dan la vuelta 5-4. Quedan dos turnos.

Viene a cobrar, la ministra Ortiz Ahlf. El ambiente está tenso pero a la vez de pronóstico abierto. Va a votar a favor de su propio proyecto.

¡No!

Cambia su voto: “Me sumaría al voto del Ministro Jorge Pardo, igualmente.

6-4

El siguiente voto es de mero trámite. La mayoría ya está alcanzada. Tan está alcanzada que Zaldívar pone a consideración el proyecto modificado, luego se disculpa: “Perdón. Ministro Laynez.

Laynez, sin mucho que decir: “Yo vengo con el proyecto. En esta ocasión vengo con el proyecto.

El resultado final: 6 a 5 a favor de un proyecto modificado, es decir, modificado para considerar como fundada la causal de improcedencia de falta de interés legítimo y se sobresee la controversia.

5.- Consideraciones finales

Este debate fue estrictamente procesal. Incluso, tiene cierto grado de razón el grupo mayoritario, la controversia sirve para analizar aspectos de invasión de competencias.

Aunque también es cierto que el párrafo final de la fracción I del artículo 105 constitucional indica:

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Sorprende que la ponente no haya votado a favor de su proyecto, rápidamente se convenció que la COFECE no tenía interés legítimo.

Al cierre de este texto, la controversia constitucional 45/2021 promovida por el Estado de Colima también había sido sobreseída. Su análisis será el objeto de la próxima aportación.

La LIE, entre la espada (Ortiz) y la pared (Glz. Alcántara)

En días pasados de este mes de abril, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 64/2021 que promovieron senadores demandando la invalidez de ciertos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica reformados el año pasado.

Lejos de que este texto busque emitir una opinión a favor o en contra de lo resuelto por la Corte, su objetivo es sintetizar la discusión de los integrantes del Pleno e intentar aclarar algunas cuestiones técnicas sobre la votación del asunto.

Si le parece que estas líneas son extensas, imaginen leer las 248 páginas de las versiones estenográficas de los días 5 y 7 de abril del año en curso o las casi 2 y 7 horas que duraron las sesiones del Pleno en esos días, respectivamente.

Como punto aclaratorio, todo lo aquí expuesto se ha tomado de las versiones estenográficas que antes se han mencionado.

Así que, sin más introducción, al tema.

I.- La energía eléctrica del 2013 hacia atrás.

En la presentación del proyecto, la ministra ponente, Loreta Ortiz Ahlf, expone que todas las actividades relacionadas con la industria eléctrica eran concebidas como una área estratégica que estaba a cargo exclusivo de la Nación.

Por ser un área estratégica (constitucionalmente hablando) no podían ser monopolios ni prácticas monopólicas.

Por ello en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”) publicado en el año 1993, el capítulo energético no fue aplicable a México.

Antes de la celebración del TLCAN, México no contaba con una legislación en materia de competencia económica y monopolios y a raíz del mismo fue que se emitieron leyes en esa materia. Leyes que no eran aplicables al gobierno federal en ninguna de las áreas estratégicas mencionadas en los artículos 27, 28 constitucionales, en razón de la reserva formulada por México.

La reserva, en materia de tratados, son las declaraciones unilaterales de un Estado para excluir o modificar una o varias cláusulas del mismo.

II.- La reforma del 2013 y Ley de la Industria Eléctrica del 2014.

En el año 2013 se reformaron los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, lo que implicó que las actividades relacionadas con la industria eléctrica se reagruparan en cuatro actividades principales: 1.- la generación, 2.- la transmisión, 3.- la distribución y 4.- la comercialización de la energía eléctrica.

1.- La generación

Se refiere a las actividades necesarias para la producción de la electricidad, lo cual se logra de diversas maneras, como a través de plantas hidroeléctricas, solares, eólicas, nucleares e, incluso, a través de las plantas que con motores permiten la generación del fluido eléctrico. 

2.- La transmisión y 3.- la distribución 

Son actividades que permiten llevar energía a todas las personas, lo cual se realiza a través de la Red Nacional de Transmisión de las Redes Generales de Distribución. 

En esencia, se refiere al transporte de la energía generada en todo el territorio nacional, desde las plantas generadoras hasta las y los usuarios. 

4.- Comercialización

Se refiere al suministro de la energía, el cual es el pago que se hace de la electricidad.

Con esta división, la transmisión y la distribución, serían las únicas que permanecerían como áreas estratégicas en las que el Estado seguiría manteniendo el control exclusivo.

Las actividades de generación y comercialización se abrieron a las personas físicas o morales, nacionales y extranjeras.

Además, la reforma constitucional del 2013 estableció que la planeación y control del sistema eléctrico nacional es un área estratégica a cargo exclusivo de la Nación, reforzando la rectoría del Estado en dicha industria.

En el año 2014, se promulgó la Ley de la Industria Eléctrica, reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales con el fin de regular la planeación y control del sistema eléctrico nacional y las cuatro actividades que actualmente componen la industria eléctrica.

III.- Reformas a la Ley de la Industria Eléctrica del 2021

De acuerdo a lo explicado por la ministra ponente, la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica llevada a cabo el año pasado, consistió en:

a).-La modificación de la orden del despacho de la energía eléctrica, el cual no es otra cosa sino la prelación que se va a otorgar para la adquisición de la energía eléctrica.

b).- La modificación al régimen de certificados de energías limpias, entendiendo estos como los instrumentos que se otorgan para la acreditación del uso de energías limpias. 

c).-La inclusión de los supuestos de revocación de permisos de autoabastecimiento y la revisión obligatoria de los contratos suscritos con productores independientes de energía. 

d).- La modificación para que la Comisión Reguladora de Energía considere los criterios del sistema eléctrico nacional establecidos por la Secretaría de Energía. 

IV.- Impugnaciones a la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica del 2021 y su estudio en el proyecto de sentencia.

En la explicación del proyecto de sentencia, la ministra Ortiz Ahlf también hace una narración de cómo el grupo de senadores inconformes planteó sus agravios en relación con cada aspecto reformado de la Ley de la Industria Eléctrica y la metodología utilizada en el proyecto de sentencia para analizarlo.

Es importante dejar claro cómo se estudiaron los conceptos de invalidez planteados por los senadores, pues pareciera que el orden en que se hizo el análisis en el proyecto, fue lo que arrojó el resultado que más adelante se comentará.

El proyecto presentado por la ministra ponente, según se explica en la sesión del 5 de abril, está desarrollado en varios apartados listados de la letra A a la G, y en cada apartado se analiza un tema planteado en cada concepto de invalidez.

Para mejor explicación se inserta el siguiente cuadro:

Apartado del proyecto¿Qué se analiza en el apartado?
ALa modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación al artículo 28 constitucional por considerar que se vulnera la libre competencia y concurrencia.
BLa modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación al 133 constitucional por considerar que vulneran los artículos 9.4, 9.5 del Tratado Integral y Progresista de la Asociación Transpacífico y 14.4 y 14.5 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, que reconocen el principio de “Trato Nacional” y trato de la nación más favorecida.
CLa modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación a los artículos 1° y 4°, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Federal, así como el Acuerdo de París por considerar que se viola el derecho a un medio ambiente sano y a la salud; y
La modificación al régimen de certificados de energías limpias.
DLa modificación a los supuestos de revocación, permisos de su abastecimiento y revisión obligatoria de los contratos suscritos con los productores independientes de energía.
ELa modificación relativa a que la Comisión Reguladora de Energía considere los criterios de planeación del sistema eléctrico nacional establecidos por la Secretaría de Energía.
FLa modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación a los artículos 4º, 6º, 14 y 16 constitucionales, así como diversos Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos por considerar violados los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, y al libre esparcimiento, a gozar de adelantos tecnológicos y al acceso al internet.
GLa modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación a los artículos 14, 16, 25, 26, 27 y 28 constitucionales, así como diversos transitorios del decreto de reformas constitucionales en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2013.

V.- Votación

Como puede ser del conocimiento del lector por ser un hecho conocido públicamente, la votación no alcanzó el mínimo de 8 de 11 votos que se requieren para declarar la invalidez de un artículo de ley. 

Aquí es donde se presenta una gran confusión, pues hubo artículos que fueron votados por la invalidez pero por el orden en que fueron analizados conforme a los apartados del proyecto, no se alcanzó esa mayoría de 8 votos.

Nuevamente, a efecto de dar mayor claridad a la explicación, se recurre al uso de cuadros, pero se insertará uno por cada apartado:

Cuadro 1. Apartado A del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación al artículo 28 constitucional por considerar que se vulnera la libre competencia y concurrencia.3 fracción XII6 a favor de la validez
3 fracción XII Bis6 a favor de la validez
4 fracción I9 a favor de la validez (se dice que son 8 votos completos, porque el ministro González Alcántara votó en contra de una parte de la fracción)
3510 a favor de la validez
108 fracción V9 votos a favor de la validez
3 fracción V6 votos a favor de la invalidez
4 fracción VI6 votos a favor de la invalidez
267 votos a favor de la invalidez
537 votos a favor de la invalidez
1016 a favor de la invalidez
108 fracción VI6 a favor de la invalidez

Cuadro 2. Apartado B del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación al 133 constitucional por considerar que vulneran los artículos 9.4, 9.5 del Tratado Integral y Progresista de la Asociación Transpacífico y 14.4 y 14.5 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, que reconocen el principio de “Trato Nacional” y trato de la nación más favorecida.La versión estenográfica no señala artículos, solo: “la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica vulnera el artículo 133 constitucional…11 votos a favor de la propuesta: declarar infundado el concepto de invalidez.

Cuadro 3. Apartado C del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación a los artículos 1° y 4°, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Federal, así como el Acuerdo de París por considerar que se viola el derecho a un medio ambiente sano y a la salud; y
La modificación al régimen de certificados de energías limpias.
3 fracción V
3 fracción XII
3 fracción XII bis
3 fracción XIV
6 votos favor de la propuesta de validez, con interpretación conforme.
4 fracción I8 votos a favor de la validez
108 fracción V8 votos a favor de la validez
4 fracción VI7 votos por invalidez
267 votos por invalidez
536 votos por invalidez
1016 votos por invalidez
108 fracción VI6 votos por invalidez
1267 votos por invalidez

Cuadro 4. Apartado D del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación a los supuestos de revocación, permisos de su abastecimiento y revisión obligatoria de los contratos suscritos con los productores independientes de energía.Transitorio cuarto de la reforma6 a favor de la validez
Transitorio quinto9 a favor de la validez.

Cuadro 5. Apartado E del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación relativa a que la Comisión Reguladora de Energía considere los criterios de planeación del sistema eléctrico nacional establecidos por la Secretaría de Energía.12 fracción I11 votos a favor de la validez.

Cuadro 6. Apartado F del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación a los artículos 4º, 6º, 14 y 16 constitucionales, así como diversos Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos por considerar violados los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, y al libre esparcimiento, a gozar de adelantos tecnológicos y al acceso al internet.4 fracción I9 votos a favor de la validez
12 fracción I11 votos a favor de la validez
3510 votos a favor de la validez
108 fracción V8 votos a favor de la validez.
3 fracción V6 votos a favor de la invalidez
4 fracción IV7 votos a favor de la invalidez
267 votos a favor de la invalidez
537 votos a favor de la invalidez
1016 votos a favor de la invalidez
108 fracción VI6 votos a favor de la invalidez
126 fracción II6 votos a favor de la invalidez

Cuadro 7. Apartado G del proyecto.

¿Qué se analiza en el apartado?Artículos analizadosVotación
La modificación al orden del despacho de la energía eléctrica, por violación a los artículos 14, 16, 25, 26, 27 y 28 constitucionales, así como diversos transitorios del decreto de reformas constitucionales en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2013.Mismos que en el apartado FRatificada en los mismos términos que el apartado anterior.

VI.- Los artículos inconstitucionales pero válidos.

En esta acción de inconstitucionalidad, como sucede en muchas otras, hubo algunos artículos cuya votación fue de 6 de 11 ó 7 de 11, pero que no alcanzaron la mayoría calificada para ser declarados como inconstitucionales.

Es decir, hay una mayoría de 6 ó 7 ministros que concluyen que el artículo impugnado es contrario a la Constitución pero debido a las reglas de la Acción de Inconstitucionalidad no pueden ser declarados como inconstitucionales porque se requiere una mayoría calificada de 8 votos.

¿Cuáles fueron esos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica que estuvieron a un voto de convertirse en inconstitucionales?

El 4 fracción IV.

El 26.

El 53.

El 126.

Hay un punto en la discusión muy interesante que nace de una pregunta de la ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien desde 1988 es servidora del Poder Judicial de la Federación y algo sabe del tema.

Al votar el apartado C, la ministra Piña Hernández le pregunta al Ministro Presidente, Arturo Zaldívar, lo siguiente:

“(…)

tengo una duda, ¿este apartado del proyecto, se están analizando los mismos artículos del apartado A? Según entendí, hubo quien votó por la validez y ahora están votando por la invalidez, —yo— creo que técnicamente los argumentos pueden ser por una u otra cosa, pero no podemos sostener validez e invalidez

respecto del mismo artículo, nunca lo hemos hecho, ¿sería la primera vez?

(…)”

Quien contesta:

“(…)

Yo creo que con determinados argumentos algunos Ministros dijeron de estos argumentos —yo— derivo la validez o la invalidez del precepto, con otro grupo de argumentos, esto, algún Ministro dijo que por estos argumentos o por este concepto de invalidez, —sí— me convence la invalidez.

(…)”

Y cede la palabra al ministro Ortiz Mena por ser el aludido:

“En el apartado A concluí: por estas razones en contra de las consideraciones del proyecto y con base en la interpretación sistemática desarrollada, los artículos analizados no violan los artículos 25, 27 y 28 constitucionales. Al inicio del apartado A, sostuve lo siguiente, la pregunta en este apartado, el proyecto nos plantea la siguiente pregunta, ¿el cambio en el orden de despacho en el sistema eléctrico nacional viola los artículos 25, 27 y 28 constitucionales? esa era la pregunta que estaba contestando en ese apartado —como bien lo mencionó el Ministro Pardo—. Ahora el proyecto y por respeto al orden del proyecto que fue lo que habíamos acordado, que íbamos a respetar, en el apartado C la pregunta es si viola el derecho humano al medio ambiente y, en ese sentido, fue mi análisis de este segundo apartado.”

Es decir, el ministro Ortiz Mena vota que es inválido, entre otros, el artículo 26 de la Ley de la Industria Eléctrica porque vulnera el derecho al medio ambiente pero no contraviene, entre otras cosas, la libre competencia.

Por otra parte, el ministro González Alcántara también votó, respecto del mismo artículo 26 (y otros), dos cosas diferentes. Es inválido porque contraviene, entre otras cosas, la libre competencia, pero no el derecho humano al medio ambiente.

Lo anterior lo dice el propio Ministro Presidente Arturo Zaldívar:

En relación con los votos que, básicamente, son los Ministro Gutiérrez y el Ministro González Alcántara y que, en su caso, les tocaría a ellos determinarlo, la verdad es que lo que la Constitución dice es que serían obligatorias las consideraciones que tengan ocho votos. Entonces, en el primer caso, no se alcanzaron ocho votos, para que esas razones en el apartado A, generaran la invalidez y, ahí, hubo un voto diferenciado entre el Ministro González y el Ministro Gutiérrez.

Cuando llegamos al apartado C, que es lo del medio ambiente sano, el Ministro Gutiérrez considera que esos argumentos —sí— lo llevan a la invalidez y el Ministro González Alcántara considera que no. Entonces, realmente, no hay ocho votos en ningún apartado sobre las consideraciones que serían obligatorias y que llevarían a la invalidez; pero, en todo caso, —yo— creo que son los señores Ministros los que nos pudieran aclarar cómo —si ustedes no tienen inconveniente— se computa su voto. Ministro Gutiérrez y Ministro González Alcántara, por favor.

VII.- Conclusión

En una Acción de Inconstitucionalidad lo que se impugna son normas y su inconstitucionalidad depende de si la norma contraviene la Constitución nacional, por la razón que sea.

Sin embargo, lo que aprueban los ministros es la “resolución”, como se lee del último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional que dice: “Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos

En este caso, lo que aprobaron los ministros fue el proyecto de la ministra Ortiz Ahlf, tal como lo presentó en apartados de la A a la G. 

Aunque el artículo 26 (y al parecer otro más) sí obtuvo ocho votos combinando las votaciones de los apartados A y C. No obstante, por razones distintas en el estudio del apartado A alcanzó 7 votos y en el estudio del apartado C, 7 votos.

Es decir, la metodología empleada en el proyecto de sentencia llevó a votar un mismo artículo en diferentes momentos. 

¿Habrá sido una trampa procesal?

La forma en que se resuelve esta Acción de Inconstitucionalidad motiva a la reflexión de la idoneidad de este medio de control. Basta que el Ponente haga uso de esta u otra metodología que implique el análisis de los artículos impugnados en temas diferentes para así polarizar la votación en uno u otro aspecto.

Quizá el planteamiento de la demanda (a la que no se tuvo acceso) ayudó a la Ponente a presentar un proyecto en esta forma. 

Sin embargo, se pasó por alto el deber de corregir los errores en la cita de los preceptos constitucionales y de suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda.

En la discusión también se dejó de observar que el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que: “… La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial…”. Si el artículo 26 de la Ley de la Industria Eléctrica (y otros más) violaban la libre competencia y el derecho humano al medio ambiente y por uno u otro argumento se alcanzaron los 8 votos, ¿por qué no se declaró su inconstitucionalidad?

¿Cómo habría variado el sentido de la resolución si en el proyecto se hubiesen sistematizado los conceptos de invalidez en relación con los artículos impugnados?

Hoy, seguramente, se estaría contando una historia distinta.