Tipo de letra, Justicia y más terquedades de abogados (V)

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V.- Autoriza a tu abogado para que pueda oler el expediente

La contingencia sanitaria por la que atraviesa el mundo causó un impacto significativo en la impartición de justicia. A marchas forzadas muchos poderes judiciales, como el de Tamaulipas y el de Nuevo León, lograron alcanzar un equilibrio entre el cuidado de la salud y la continuación de los juicios. Otros simplemente se quedaron rezagados.

En el caso del Poder Judicial de la Federación, se han presentado altibajos propios de las herramientas tecnológicas. A veces el sistema no funciona, no reconoce las firmas electrónicas, no se muestran los acuerdos, no cargan los archivos. 

Pero todas esas fallas lucen diminutas cuando el ojo humano mantiene una visión anacrónica de la impartición de justicia digital y los jueces en lugar de velar porque las personas puedan defender sus derechos, elevan a la Ley de Amparo a categoría de escritura sagrada.

El pasado 19 de febrero de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación se publicó la tesis aislada con el rubro “RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO EL PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO LO AUTORIZÓ PREVIA Y EXPRESAMENTE PARA ESE EFECTO.” y que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (Guanajuato).

En este criterio se estableció que el recurso de revisión promovido electrónicamente por el abogado del quejoso facultado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se tendrá por no interpuesto si no fue autorizado expresamente para enviar recursos en forma digital.

¿Por qué? Dicen los ilustres magistrados “esta forma de interacción jurisdiccional, aun cuando práctica, no debe soslayar el cumplimiento de las formalidades respectivas, so pena de quebrantar los principios de seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 12 de la Ley de Amparo señala “el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.” y que “en las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.”

Entonces, los Magistrados dicen que no importa que un abogado del quejoso esté autorizado para interponer los recursos que procedan, si no le dieron la facultad expresa de promover recursos por internet, éstos no valen.

Vaya barbaridad.

Se supone que el juicio de amparo “tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite… por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección” (artículo 1 de la Ley) pero en el caso que se acaba de mencionar los Magistrados prefirieron crear un formalismo ineficiente para según ellos proteger la seguridad jurídica pero generaron un efecto perverso que afectó al quejoso.

En esta contingencia sanitaria los órganos jurisdiccionales están obligados a tener flexibilidad interpretativa, sin favorecer a nadie, para que los derechos de acción y de defensa puedan ejercerse de manera adecuada y no propiciar que la nueva normalidad impida a las personas a recibir justicia.

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